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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7817
IMPORTACION, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, TRATANDOSE DE LOS DERECHOS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7817
De acuerdo con la fracción II, del artículo 196 del Código Fiscal, se dictarán de oficio los sobreseimientos que proceden respecto de las cuestiones que impiden se emita una decisión en cuanto al fondo del asunto, y con esto se está indicando correctamente la naturaleza propia de las resoluciones de sobreseimiento. En consecuencia, toda resolución en la que, por determinados motivos, no se estudien y resuelvan las cuestiones del fondo planteadas por las partes, es una resolución de sobreseimiento, y la circunstancia de que en el punto resolutivo no se sobresea en el juicio, no obstante que no se emita decisión de fondo, no desvirtúa la naturaleza de la resolución, pues el error en que este aspecto cometa la autoridad que juzga, no la convierte en una sentencia de fondo. Ahora bien, si la parte quejosa en el juicio de nulidad se inconformó con la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, en el sentido de que no procedía examinar la solicitud de reintegro por virtud de que no recurrió las liquidaciones dentro del plazo que señala el artículo 434 de la Ley Aduanal, la Tercera Sala del Tribunal Fiscal debió abordar la cuestión de fondo planteada y no dictar resolución de sobreseimiento, esto es, debió dilucidar si efectivamente resultaba improcedente la solicitud de devolución por no haberse hecho uso del recurso a que se refiere el citado artículo 434, y no considerar que por haberse hecho el pago lisa y llanamente se encontraba consentida la resolución que fijó en cantidad líquida el crédito fiscal; pues la circunstancia de haberse hecho el pago lisa y llanamente y no bajo protesta, importaría en todo caso la improcedencia de la solicitud de devolución, más no la improcedencia del juicio de nulidad, que contra la negativa se promueva, debiendo declararse que la Sala no procedió correctamente al abstenerse de decidir la cuestión de fondo planteada, siendo indiscutible que las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 196 ya indicada, en su fracción II, deben ser propias y exclusivas del juicio de nulidad, de la misma manera que son específicas las causas de improcedencia del juicio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10378/42. F. Armida y Compañía, Sucesores, S. A. 26 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.