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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7827
CACAO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, TRATANDOSE DEL IMPUESTO DE IMPORTACION SOBRE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7827
De acuerdo con la fracción II, del artículo 196 del Código Fiscal, se dictarán de oficio los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo del asunto, y con esto se está indicando correctamente, la naturaleza propia de las resoluciones de sobreseimiento. En consecuencia, toda resolución en la que, por determinados motivos, no se estudien y resuelvan las cuestiones de fondo planteadas por las partes, es una resolución de sobreseimiento, y la circunstancia de que en el punto resolutivo no se sobresea en el juicio, no obstante que no se emita decisión de fondo, no desvirtúa la naturaleza de la resolución, pues el error que en este aspecto cometa la autoridad que juzga, no la convierte en una sentencia de fondo. Ahora bien, si se gestiona ante la Dirección General de Aduanas, la devolución de cantidades percibidas ilegalmente por concepto de impuesto de importación y tres por ciento adicional sobre el cacao, que ampara determinado pedimento, y dicha dirección niega tal devolución, si se recurre ante el Tribunal Fiscal, la Sala respectiva no debe declarar la validez de la resolución de aquella autoridad, dictando sobreseimiento, pues debe dilucidar si se pagó con exceso el impuesto, y por consiguiente, si procedía o no la devolución de las cantidades reclamadas; pues si considera que por no haberse promovido el juicio de garantías, la base para el pago del impuesto queda fijada definitiva e indiscutiblemente por lo que ni siquiera era de entrarse al estudio de si lo pagado se debía o no, de acuerdo con los términos de la ley, su decisión es violatoria de garantías, por no estudiar las cuestiones que le fueron planteadas, tal como lo ordena el artículo 203 del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en Revisión 10084/42. Espinosa Bolio Enrique. 26 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Franco Carreño.