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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8066
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CALIFICACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8066
La fracción IV del artículo 201 del Código Fiscal, establece que se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa, no impugnados de manera expresa en la demanda o aquéllos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad. Ahora bien, de conformidad con el anterior precepto, la calificación de los ingresos del quejoso goza de la presunción de validez, establecida en dicha norma, y para destruirla, debió demostrar que era aplicable el caso de excepción comprendido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para dejar establecido que la calificación asignada por la junta era incorrecta; y si el Tribunal Fiscal debe apreciar la resolución impugnada, tal como aparezca probada ante la autoridad administrativa, correspondiente, a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en la fase oficiosa del procedimiento tributario, no haya tenido el actor oportunidad de ofrecerlas, y si el recurrente no rindió prueba alguna para acreditar la existencia del renglón deducible en dicha fase oficiosa, es indudable que la Sala responsable estuvo en lo justo al aprobar las calificaciones objetadas; por lo que debe declararse infundada la inconformidad del expresado recurrente, en el sentido de que la junta calificadora y la Sala del Tribunal Fiscal aplicaron inexactamente las disposiciones del artículo 123 del citado reglamento, porque sin recabar los datos necesarios, calificaron indebidamente el renglón comercial referido y que el inferior participó de esa irregularidad, al no haber amparado por inobservancia del artículo 38 del propio reglamento; ya que dicho artículo 123 no es aplicable porque aparte de que no se trata de una calificación estimativa, la facultad discrecional que debe ejercitar la autoridad administrativa, no puede interpretarse en el sentido de que el requerimiento a los causantes, para aclaraciones de datos, implique la obligación de requerir también a las partes para que alleguen las pruebas que le corresponda rendir; además, si fue en el amparo cuando el demandante pretendió justificar, mediante prueba pericial, estar colocado en el caso excepcional del artículo 38 mencionado, tal probanza resultó inoportuna.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9070/42. Sáinz Caballero Luis. 29 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.