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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325534
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8085
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, MULTAS POR FALTA DE PRESENTACION DE RELACIONES DE PAGOS, TRATANDOSE DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8085
Si el proveído de infracción que se notificó a la parte quejosa dice: "Infracción al artículo 83 fracción II, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque la compañía ... omitió la presentación de sus relaciones de pagos correspondientes a los meses de enero y septiembre de mil novecientos treinta y seis, enero, mayo y septiembre de mil novecientos treinta y siete", es claro que el hecho constitutivo de la sanción reclamada, se consigna en términos generales, contra la técnica que debe imperar en materia punitiva, esto es, que se concreten los hechos que constituyen la infracción, y por ello, la parte quejosa no estaba obligada a presentar objeciones y pruebas con respecto al acta en que se consignó la omisión de las relaciones de pagos, por no aparecer que el acta en que se concreta la infracción, haya sido del conocimiento de la demandante, antes que acudiera ante el Tribunal Fiscal; por tanto, como el proveído en que se comunicó la fracción, no consigna expresamente que los hechos que le dieron origen eran constituidos por falta de presentación de las relaciones correspondientes, pues esto se vino a exteriorizar hasta la contestación de la demanda, implicando así una novación de la litis, es indudable que se violaron los artículos 200, fracción VII, y 203 del Código Fiscal, por cuanto la Sala responsable no apreció la resolución impugnada, tal y como fue dada a conocer al causante; sin que sea de tomarse en consideración, el agravio de la recurrente, en el sentido de que el inferior no tomó en cuenta que la quejosa tuvo oportunidad de pedir al Tribunal Fiscal, para mejor proveer, que aceptara como prueba de su parte, la constancia en que figuraran las relaciones de pagos indicadas, apoyándose en el artículo 232, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque ese precepto no entraña una obligación para la parte quejosa, ni para dicho tribunal, ya que para éste es potestativo ordenar la presentación de pruebas para mejor proveer, y si hizo uso de esa facultad, no puede atribuirse la omisión a la quejosa, y de pararle perjuicios.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7944/42. Compañía de Real del Monte y Pachuca. 29 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett Bautista no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.