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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325535
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8103
IMPUESTO SOBRE HERENCIAS, APLICACION DE LA TARIFA PARA EXTRAÑOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8103
El artículo 9o., de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, previene que los herederos y legatarios justificarán su parentesco con el autor de la herencia, en la forma prevista por el derecho común; pero faculta también a la Tesorería General, para admitir pruebas, diversas de las previstas por el derecho común, en justificación del parentesco, facultad que trae implícita la potestad de rechazar aquéllas que, a su juicio, no acrediten ese hecho, y es claro que entraña a su vez la obligación por parte de la autoridad, de hacer uso de esa facultad en forma razonable, ya que de lo contrario, degeneraría en una potestad arbitraria, que no se compadece con nuestro régimen de derecho. Ahora bien, las razones en que se apoyó la responsable, para considerar que no obstante la información testimonial, no quedó acreditado que el quejoso hubiera sido casado civilmente con la autora de la herencia, son justificadas, pues no había razón para ocultar ese estado civil en los actos y contratos en que intervino la de cujus, pues en su testamento notarial, aparece inscrita solamente con su nombre y apellido, sin agregar el del quejoso, aunque declara que nombra por único y universal heredero "al señor ... a cuyo lado ha vivido y vive actualmente", sin aludir al carácter de cónyuge, habiendo firmado la testadora también solamente con su nombre y apellido; en un convenio en que se adjudicaron determinadas tierras a dicha testadora, tampoco figuró el apellido del quejoso lo mismo que en la firma que puso al pie de ese documento; y en una manifestación catastral que hizo, tampoco obró el susodicho apellido del quejoso; por lo que es correcta la apreciación del inferior, que sostuvo la no infracción en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos, pues la autoridad ordenadora tuvo que dar mayor crédito a los antecedentes en que figuró personalmente la autora de la herencia, que lo aseverado por los testigos, tanto más, que no quedó demostrada la carencia de libros del Registro Civil, en el lugar en que indicó el quejoso que había contraído su matrimonio, en la fecha en que asegura se celebró, ya que la justificación rendida versó sobre que en el archivo general del Gobierno no existen duplicados de esos libros, que es cosa distinta; y habiéndose hecho una valoración legal del documento exhibido para que se acreditara el matrimonio, y declarado que la aplicación de la cuota de extraños en el pago del impuesto sucesorio se debió a la falta de justificación plena del parentesco, y que las apreciaciones personales del recurrente, sosteniendo que debió darse mayor crédito a unas diligencias ad perpetuam, no han quedado evidenciadas, porque en el juicio que se formó la autoridad responsable no hubo transgresión al derecho positivo, único caso en que sí prosperaría la violación de la garantía que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. 10467/42. Mestas Santiago y coag. 29 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.