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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325592
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 643
IMPUESTO PREDIAL, COBRO DEL (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 643
A pesar de haber sido modificado el artículo 39 de la Ley del Impuesto Predial, de veintiuno de agosto de mil novecientos treinta y tres, cuyo texto original establecía que se fijaba un impuesto sobre el valor de los bienes raíces, ubicados en el Distrito Federal, en las nuevas disposiciones, el valor catastral de los predios sigue sirviendo como base fundamental para la determinación del impuesto, según se ve del artículo 40, reformado, que indica que la contribución se causa sobre el valor catastral o sobre el valor que se fije a los predios en los respectivos contratos de venta e hipoteca o sobre el noventa y cinco por ciento de las rentas que produzca, cuando aquel valor sea mayor que el catastral o el impuesto calculado a razón de doce, siete décimos por ciento mensual, en caso de rentas, resulte mayor que el que corresponda al valor catastral o al de venta o hipoteca, en su caso. Debe hacerse notar que aun en el caso de la fracción II del artículo 40, el valor del predio, fijado contractualmente, es el que sirve de base para la fijación del impuesto, y no es aceptable la tesis en el sentido de que la Ley del Impuesto Predial toma como punto de partida el provecho o utilidad que se obtiene del predio, para el cobro del impuesto, lo que nos lleva a considerar que no puede dársele al artículo 46 de la ley mencionada, otra interpretación, que la que de él se deriva, puesto que expresa terminantemente que las construcciones nuevas, empezarán a pagar impuesto desde la fecha de su terminación o de su aprovechamiento, de lo cual se desprende que la regla general es la conclusión de la obra y como excepción, su aprovechamiento, cuando la construcción no se ha terminado, como lo revela, adicionalmente, el contenido del artículo 70 del reglamento de la ley referida.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5002/42. Couto de Icaza Angela. 8 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.