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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325596
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 661
INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE, EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 661
Conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y contra derecho. Ahora bien, la prueba de inspección ocular tiene por objeto que las autoridades judiciales consignen en los autos los hechos que sean susceptibles de caer bajo el imperio de los sentidos, propósito este que no puede satisfacerse cuando la materia de la prueba no se refiere a hechos y circunstancias de que el Juez pueda dar fe, en virtud de una mera impresión sensorial, sino mediante verdaderos juicios que, en todo caso, son materia de la resolución que se dicte en el amparo. Esto significa que la interpretación hábil del mencionado precepto, tiene un límite, que es el que imponen las circunstancias especiales en que cada una de los pruebas puede practicarse y que por lo mismo, el Juez de Distrito está autorizado para resolver previamente y en cada caso, sobre la idoneidad de la prueba que se propone.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 432/42. Pineda Guillermo y coagraviados. 8 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.