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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325610
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 833
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 833
El artículo 2164 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, establece: "la falta de inscripción a que se refiere el artículo anterior, anulará cualquier efecto que respecto a tercero hubiere de producir el acto relativo". Ahora bien, si se hace una interpretación contrario sensu, sobre que la inscripción en el Registro Público sí surte efectos respecto a tercero y que por ello es ilegal la estimación en el sentido de que no se afectan sus intereses jurídicos con la tramitación de la información ad perpetuam, tal conclusión es ilegítima, porque ninguna conexión lógica hay entre el hecho de que una inscripción en el registro surte efectos respecto a tercero, y la tramitación de las diligencias de información ad perpetuam, que no se afectan los intereses jurídicos de un tercero. No se trata de discutir si la inscripción afecta o no los intereses mencionados, sino de determinar si la tramitación de las diligencias, en vía de jurisdicción voluntaria, ante un Juez de lo Civil, produce esa afectación; y no puede decirse que haya inexacta aplicación del artículo 2164, interpretado contrario sensu, ya que su contenido es ajeno, a si la tramitación de la información ad perpetuam causa perjuicio. Por otra parte, la consideración de que con esa tramitación no se afectan los intereses jurídicos de tercero, es justificada, porque tiene su apoyo en un principio de derecho universalmente admitido y sancionado por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, que es el de que las informaciones rendidas en vía de jurisdicción voluntaria se reciben sin perjuicio de tercero, y por tanto, si no se oye a éste, sus resultados no le perjudican, puesto que la información testimonial que contiene, se reciben sin su audiencia, y sin que pueda ejercitar el derecho de repreguntar a los testigos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5491/42. "Petróleos Mexicanos". 9 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Gabino Fraga.