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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 1074
DEVOLUCION DE IMPUESTOS DE IMPORTACION POR CANTIDADES PAGADAS DE MAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 1074
El sobreseimiento debe decretarse solamente por causas específicas del juicio en que se dicte. Ahora bien, tratándose de la devolución de cantidades pagadas de más, con relación a derechos de importación sobre láminas de hierro, si la parte afectada, antes de gestionar esa devolución, no reclamó las liquidaciones formuladas para el pago de esos derechos, conforme a las cuotas arancelarias establecidas en el Decreto de 30 de diciembre de 1937, tal circunstancia podría importar quizá, la improcedencia de su solicitud de devolución, pero de ninguna manera implica la improcedencia del juicio de nulidad promovido contra la negativa de la Dirección General de Aduanas a devolver aquellas sumas que no se debieron pagar, y la autoridad que conoció de la solicitud pudo dictar una de estas resoluciones: o bien declarar improcedente la solicitud, por no haberse hecho la impugnación aludida, o bien estudiar el fondo del asunto y declarar que el cobro fue legal, y por lo mismo, que no procedía el reintegro solicitado. En ninguna de las dos hipótesis sería improcedente el juicio de nulidad que se promoviera contra la resolución respectiva; en el primer caso, deberá dictarse sentencia de fondo, decidiendo si la autoridad demandada había procedido legalmente, al rechazar por improcedente la solicitud de devolución, y en el segundo, tampoco existe improcedencia, si la autoridad demandada no la invoca, sino que se desentiende de la cuestión, por estimarla inconducente, por olvido o por cualquier otro motivo, abordando y resolviendo el problema de fondo, y la Sala del Tribunal Fiscal debe estudiar la legalidad de esa decisión, en presencia de los conceptos de nulidad expresados en la demanda relativa. No se puede decir que se trata de un acto consentido, y menos aún que la negativa a devolver las cantidades pagadas indebidamente, sea un acto derivado de otro consentido, porque la jurisprudencia ha considerado como estos últimos, a aquellos que son consecuencia directa y legalmente necesarias de otros, con el remate en materia fiscal, que se deriva del embargo. Además, la propia jurisprudencia ha aclarado que el juicio de garantías es improcedente contra actos derivados de otros consentidos, cuando no se aleguen violaciones específicas del acto reclamado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5767/42. "Coto y Compañía". 14 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.