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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 1082
TRIBUNAL FISCAL, COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 1082
El artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, establece: "Los fallos del Tribunal Fiscal de la Federación, tendrán fuerza de cosa juzgada. Se fundarán en ley y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos. En sus puntos resolutivos expresarán con claridad, los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca". Ahora bien, nada tiene que ver la anterior disposición con los acuerdos de trámite que se dicten en el juicio, sino que con toda claridad se refiere a las sentencias definitivas, que son las que tienen la característica de cosa juzgada, y al juzgar los fallos la autoridad juzgadora, debe examinar todos los puntos controvertidos, sin que sea de tomarse en consideración "que el sistema adoptado por dicho código, es el de contención de partes, no el de revisión tutelar, motivo por el cual, aunque el artículo 164 no exige que se hagan valer agravios, tales agravios deberán expresarse de acuerdo con el sistema general adoptado por el repetido código", cuando se trate de una reclamación presentada con motivo de un acuerdo dictado por el Magistrado semanero respectivo, que hubiere desechado una demanda, por considerarla extemporánea, pues en tal caso es indudable que tiene aplicación el referido artículo 164, que previene que contra un acuerdo dictado por el Magistrado que esté de turno en la semana, que rehace la demanda, puede reclamarse ante la Sala correspondiente dentro del término de diez días, y ésta resolverá en la misma sesión en que se dé cuenta con el recurso interpuesto. De lo anterior se desprende que la ley no exige expresión de agravios, y esto no puede ser de otra manera, ya que cuando se interpone recurso de reclamación en las condiciones indicadas, sólo debe examinarse por la Sala, si transcurrió, o no, el término de diez días que fija la ley.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3580/42. Borunda Cleofas. 14 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.