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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325690
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 1773
QUEJA EN MATERIA DE SUSPENSION, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 1773
La ejecutoria por la cual se declaró fundado el recurso de queja, interpuesto contra el auto de suspensión dictado por el pleno de Junta, por cuanto a que no incumbía a ésta resolver sobre la suspensión, sino al presidente de la Junta, actuando en auxilio de la Justicia Federal, no pudo tener otro efecto que el de nulificar el precitado auto de suspensión, y en ninguna forma su consecuencia pudo ser la de que el presidente, al resolver sobre la suspensión, tuviera que tomar las cosas en el estado en que se encontraban, cuando el quejoso equivocadamente solicitó de la Junta la suspensión del acto reclamado. De manera que si la mencionada queja sólo se declaró fundada a efecto de corregir violaciones puramente procesales, ello no puede implicar efectos restitutorios, porque dicho recurso carece de efectos suspensivos, ya que su interposición no puede suspender la jurisdicción del presidente de la Junta, para ejecutar el laudo, por no haberse propuesto el recurso en su contra. Además, si la suspensión misma no puede tener efectos restitutorios, que son propios de la sentencia de fondo que se dicte en el amparo, y sólo tiende a conservar la materia de éste, menos aún puede el recurso de queja tener tales efectos; por lo que el presidente debe suspender el acto cuando proceda, desde el momento en que es requerido para ello, mas no nulificar en perjuicio de terceros, consumados. En consecuencia, si no se solicitó la suspensión de la autoridad legalmente facultada para ello, ni se combatió la omisión de la misma, si se estimaba que de ella se había solicitado, debe concluirse que el presidente de la Junta obró con apego a derecho al resolver sobre la suspensión, tomando en cuenta la situación jurídica del negocio, en el momento en que dictó su resolución.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 264/1942. Compañía Industrial Jabonera de la Laguna, S. M. L. (Quiebra). 20 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Mendoza Pardo. Relator: Antonio Islas Bravo.