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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325730
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2387
TESTIGOS EN EL AMPARO, TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE TACHAS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2387
Debe declararse fundada la queja que se formule contra el auto de un Juez de Distrito que, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Amparo, se niegue a acordar de conformidad lo solicitado en cuanto a un incidente de tachas, promovido respecto de un testigo, porque aunque es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo "En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueron de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión", y que también es verdad que dicha ley no prevé el caso de que sean tachados los testigos que declaren en una audiencia constitucional, sin embargo, como el artículo 153 de la propia Ley de Amparo, faculta a las partes para objetar de falsos los documentos que se presentan como prueba y dispone al efecto, que el Juez suspenda la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, y que al reanudarse aquélla, se rindan las pruebas y contrapruebas sobre la autenticidad del documento objetado, facultad que obedece sin duda, al concepto del legislador sobre que la prueba de referencia es susceptible de impugnación por quien tuviere interés en hacerla, debe concluirse que si esto acontece respecto a la prueba documental, no existe razón alguna, para negar igual facultad cuando se trata de la testimonial siendo lo indicado en este último caso, recurrir a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, en su calidad de supletorio de la Ley de Amparo, cuyos artículos 354 y siguientes, con la correspondiente adaptación a la naturaleza especial de la tramitación del juicio de garantías, deben servir de norma para decidir lo que fuere procedente.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 498/42. Cárdenas Miguel, sucesión de y coagraviados. 27 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.