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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325731
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2393
TESTIGOS, OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2393
Debe declararse fundada la queja que se interponga contra la determinación de un Juez de Distrito, que se niega a diferir la audiencia de derecho en un juicio de amparo, a fin de que la parte quejosa pueda rendir sus pruebas, entre ellas la testimonial, de la que informó el Juez de Distrito no haber sido ofrecida jamás, y haberse negado a diferir dicha audiencia por no permitirlo la ley y porque este Alto Tribunal tiene establecida jurisprudencia en el sentido de que la prueba testimonial puede ofrecerse desde el escrito de demanda, y que en caso de que se difiera, no será para dar oportunidad para rendir dicha prueba testimonial, si es que en el lapso comprendido entre la notificación del auto admisorio de la demanda, en el que se hizo el señalamiento de la fecha para la verificación de la audiencia y la fecha en que debió verificarse, no había términos hábiles para que el quejoso anunciara la expresada prueba testimonial, con la anticipación a que se contrae el artículo 151 de la Ley de Amparo. Además, es obvio que no puede exigirse que la prueba testimonial se anuncie desde la demanda de garantías, tanto porque ninguna disposición del citado ordenamiento lo previene así, cuanto porque la parte agraviada tiene el derecho de preparar y rendir sus pruebas en vista de los informes de las autoridades responsables, y si el artículo 152, también de dicho ordenamiento, no prohibe que se pueda diferir la audiencia por otros motivos de los que señala, y el espíritu del artículo 14 de la Constitución Federal, es el de que los tribunales no omitan para hacer justicia, las formalidades esenciales del procedimiento, el citado Juez de Distrito debió conceder el aplazamiento solicitado por la quejosa, a fin de que ésta pudiera preparar y rendir las pruebas necesarias para su defensa.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 451/42. Torres viuda de Morales Ursula. 27 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.