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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2853
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL COBRO DE MULTAS POR RETARDO EN LAS DECLARACIONES EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2853
Debe desecharse el agravio en el sentido de "que el inferior desestimó las argumentaciones que hicieron valer para demostrar la legalidad de la sentencia reclamada, consistentes: en que la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época en que se realizó la infracción mencionada, disponía, en su artículo 50, fracción I, y 51, fracción I, que son infractores los que omiten presentar sus declaraciones dentro de los términos señalados por el reglamento, y que a esta omisión corresponde una multa de diez a quinientos pesos; que el legislador no estableció que debían tomarse en cuenta, al imponer la multa, las circunstancias que señala el Juez de Distrito, esto es, que los infractores se presenten a cubrir espontáneamente el impuesto omitido y el importe del impuesto no pagado oportunamente, puesto que deja a la discreción de la autoridad fiscal determinar el importe de la sanción, dentro de los márgenes establecidos; y que como la multa no excedió de los límites legales, no es violatoria de garantías", si el Juez de Distrito, en primer lugar, estimó que se cometió la infracción; en segundo, se atuvo a las disposiciones legales, citadas en el agravio y en tercero, reconoció que esos preceptos concedían una facultad discrecional a las autoridades fiscales en el caso, para fijar el importe de la multa dentro de los límites demarcados por la ley; apoyándose para conceder el amparo, en la consideración de no haberse hecho un uso legítimo de la mencionada facultad discrecional, sino que se ejercitó arbitrariamente; ya que si bien es cierto que le legislador no dio ninguna base para el uso de la facultad discrecional de que se ha hecho mérito, esto no quiere decir que arbitrariamente y sin tomar en cuenta ninguna circunstancia, se fije el importe de la multa, porque la autoridad fiscal debe procurar cumplir con el artículo 22 de la Constitución Federal, esto es, no imponer una multa excesiva, y debe proceder en términos justos y equitativos; pues si el afectado negó espontáneamente el impuesto considerado omitido, esto indica que no estaba en su ánimo infringir la ley, y si además, los ingresos gravados por el impuesto que dejó de cubrir, los consignó en una declaración correspondiente al año siguiente en que debió presentarla, esto inclina a pensar que por error creyó que debía presentar la declaración en la fecha en que lo hizo, y si el impuesto omitido es diez veces menor a la multa impuestas, es claro que todos estos datos deben tenerse en cuenta para examinar en términos de justicia, una facultad discrecional que se concedió precisamente para que se tomaran en cuenta, en cada caso, circunstancias que el legislador no pudo prever. Por tanto, es correcta la concesión de la protección federal, para el efecto de que se pronuncie nueva sentencia, en la que se tomen en cuenta las circunstancias señaladas, a fin de que se fije el importe de la multa en forma justa y equitativa.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6120/42. Heimpel Gerardo. 30 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Franco Carreño.