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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325781
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3081
AFORO, QUE CREO EL IMPUESTO DE (ARTICULO TRANSITORIO).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3081
Es cierto que el artículo transitorio del Decreto de 4 de marzo de 1938, que creó el impuesto de aforo, es contrario al principio de que una ley no puede ser conocida en toda la República el día de su publicación en el Diario Oficial; pero la única conclusión que puede derivarse de ello, es que son notoriamente injustas las leyes que establecen tal sistema, y no que sean inconstitucionales, pues la Carta Fundamental no establece en alguno de sus preceptos regla alguna sobre vigencia de las leyes, ni de su articulado, que regula materias diversas a la de que se trata, puede deducirse que el espíritu del constituyente fue el que las leyes sean obligatorias cuando se satisfaga el requisito de su conocimiento posible, por lo que si la Constitución no dispone nada sobre el particular, es inconcuso que la materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario, y, por lo mismo, no corresponde a los tribunales federales corregir las injusticias que cometan en determinados casos concretos, pues su misión es aplicar estrictamente la ley, salvo que se contraríe algún precepto constitucional. Por tanto, el artículo transitorio anteriormente citado, no es inconstitucional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5630/42. Moreno Antonio. 4 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.