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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325817
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3852
HERENCIAS Y LEGADOS, LIQUIDACION TRATANDOSE DE IMPUESTOS SOBRE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3852
El artículo 4o. de la Ley de Impuestos sobre Herencias y Legados de 1934, establece una tarifa diferencial para el pago del impuesto sucesorio, siguiendo el sistema de aplicar el gravamen sobre una cuota proporcional, progresiva, ascendente; los términos en que está concebida esta parte del precepto; "si el monto del capital heredado o legado no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el cálculo del impuesto, se dividirá el legado gravable en dos porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el capital heredado o legado, a la cual se aplicará la cuota correspondiente, y otra por el excedente, la que se gravará con la cuota inmediata cuantitativamente superior", son suficientemente claros y explícitos para que, en forma indubitable y sin necesidad de interpretación alguna, se conozca el sistema que quiso implantar el legislador, y aunque se argumente que ese sistema es injusto o inequitativo, tal argumentación es inoperante para los efectos del amparo, cuando no se trata de hacer un juicio del valor acerca del contenido de la disposición que la consigna, sino simplemente de conocer la voluntad del legislador y determinar si el acto de aplicación se ajustó a esa voluntad. Ahora bien, si las autoridades fiscales formularon la liquidación del impuesto sucesorio ajustándose a lo prescrito en el expresado artículo 4o., dividiendo el legado gravable en dos porciones una, formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el capital heredado o legado, y otra, por el excedente, y el Tribunal Fiscal reconoció la validez de esa liquidación, no puede estimarse que se haya incurrido en violación de garantías, si no se hizo más que aplicar lo que en términos explícitos dispone el legislador.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6338/42. Orozco viuda de Flores Luisa, sucesión de. 11 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.