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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325822
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3895
MARISCOS, EXPORTACION DE, POR PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DE COOPERATIVAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3895
Los artículos 1o., 4o. y 5o. del Reglamento de los Artículos 73, fracción III, y 52 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en materia de cooperativas federales de pescadores, no solamente prohiben a las cooperativas federales la exportación de sus productos sin el correspondiente permiso de la federación a que pertenezcan, sino que la prohibición alcanza a toda persona que pretenda exportar pescado, proveniente de esas cooperativas; pero debe tenerse en cuenta que el reglamento esta subordinado a la ley, no pudiendo por lo mismo, ampliar ni modificar los preceptos de ella; que su objeto es desarrollar y detallar los principios generales contenido en la ley, para hacer posible y practica su aplicación y que ese desarrollo debe hacerse en forma constitucionalmente valida, es decir, cuidando que ninguno de los preceptos reglamentarios viole las normas constitucionales. Ahora bien, la prohibición de exportar pescado que contiene el reglamento en cuestión, no se ajusta a ninguno de los anteriores principios, pues la atribución que la fracción III del artículo 73 de la Ley de Cooperativas otorga a las federaciones de cooperativas, de vender en común los productos de las cooperativas federales, es rebasada por dicho reglamento, porque la ley se limita a imponer las cooperativas federales, la obligación de vender sus productos por conducto de la federación que sean miembros, sin que establezcan la prohibición para todos los habitantes de la república, de no celebrar ningún acto de comercio directamente con las cooperativas respecto de esos productos, por lo que debe decirse que el susodicho reglamento, para ceñirse estrictamente al mandamiento de la ley, debió limitarse a dictar medidas obligatorias para las cooperativas federales, pero no para personas ajenas a ellas; y dentro del marco determinado por la norma de la ley para vender sus productos en común, pudo establecer sanciones contra las cooperativas que faltaran el cumplimiento de esa obligación o cualesquiera otras medidas tendientes a que las agrupaciones observaran exactamente la norma legislativa, lo que seguramente no implicaría una ampliación a la disposición contenida en el artículo 73, fracción III, de referencia; pero la prohibición de traficar, mediante la exportación, con los productos de las repetidas cooperativas, dictada en contra de otra persona extraña a estas organizaciones, rebasa el mandamiento de la ley y supone, por consiguiente, una extralimitación en la facultad reglamentaria, además de implicar una restricción a la libertad de comercio, puesto que el ejercicio de esta garantía no puede quedar subordinado, por no autorizarlo el artículo 4o. constitucional, a la expedición de un permiso dado a una persona moral privada, y es violatoria del artículo 28 constitucional, que expresamente ordena que no podrán dictarse "prohibiciones a título de protección a la industria" y condena todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio o servicios al público; es cierto que este mismo estatuto expresamente consigna que: "no constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus interés o del interés general, vendan directamente a los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal riqueza de la región en que se produzcan y que no sean artículos de primera necesidad........."; pero también lo es que no autoriza a que los cooperativas exporten exclusivamente esos productos, además de que, excluye los artículos de primera necesidad. por tanto, el reglamento combatido es violatorio de los artículos 4o. y 28 constitucionales, y además, de los artículos 4o. y 16 constitucionales porque amplía el precepto que pretende reglamentar.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6294/42. Barragán Zaldívar Fernando. 11 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.