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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325826
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3994
NOTARIOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA DESTITUCION DE LOS
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3994
La jurisprudencia marcada con el número 503, en el Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, establece: "es improcedente conceder la suspensión contra el acuerdo administrativo que, fundándose en la ley, ordena que cesen los notarios en sus funciones, porque con dicha suspensión podrían seguirse daños de difícil reparación a las personas que acudieren en solicitud de los servicios del notario y si la sentencia de amparo es adversa al demandante, resultarían nulos y sin ningún valor todos los documentos que el mismo hubiera autorizado, causándose con ello un notorio perjuicio a la sociedad". Ahora bien, los componentes de la actual Sala administrativa de esta Suprema Corte, consideran incorrecta dicha tesis, y de acuerdo con el artículo 195 de la Ley de Amparo, la varían, por lo siguiente: el argumento fundamental de esa jurisprudencia estriba en que si la sentencia de amparo es adversa al quejoso, resultarían nulos y sin ningún valor todos los documentos que el mismo hubiera autorizado en su calidad de notario; pero esta apreciación es inexacta y antijurídica, porque el resultado natural y lógico de la suspensión, es que los actos reclamados no produzcan las consecuencias que les son propias, en el caso que la destitución del notario adscrito no se realice y continúe ejerciendo sus funciones, y la afirmación en el sentido de que la negativa del amparo produciría la nulificación de los actos realizados por el notario, en el ejercicio de sus funciones, no parece ser sino una mera afirmación, sin apoyo de ninguna especie, pues es cierto, como lo dice la ejecutoria dictada en el juicio de amparo promovido por Cesáreo L. González que es una de las que apoyan la jurisprudencia en cuestión, que el ejercicio del notario es de orden público por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen, pero no existe ninguna razón para sostener, como se hace en esa ejecutoria, que si a la postre el quejoso no obtiene la protección constitucional, quedarían invalidados los actos que hubiesen autorizado, ya que, como consecuencia de la sentencia denegatoria de amparo, tendrían que retrotraerse las cosas a su estado primitivo, e importa al interés social el evitar esa posible contingencia; el error parece partir del hecho de que se confunden los efectos que son propios de la sentencia que concede el amparo con aquellos que pueda tener una sentencia denegatoria del mismo juicio; la que otorga la protección de la Justicia Federal tiene efectos restitutorios, que hacen desaparecer la violación, desde el momento mismo en que esta se cometió; la que niega el amparo, en principio, no tiene efectos positivos de ningún género, puesto que se limita a reconocer la constitucionalidad de los actos realizados por las autoridades responsables. En estas condiciones, cuando se concede la suspensión y a la postre se niega el amparo, lo que sucede es que hasta ese momento se levanta el obstáculo que impide a las autoridades responsables realizar los actos, por lo cual, en estos casos, no es posible hablar de la retroacción de la sentencia; no así cuando el beneficio no se otorga, pues en este extremo si puede sostenerse que las cosas se retrotraen a su estado primitivo; éstos son los efectos naturales de la suspensión, puesto que si su objeto es evitar que se consumen los actos reclamados, así también su consecuencia lógica es que lo realizado durante la vigencia de esa suspensión, tenga plena validez legal. no puede llegarse a otra conclusión, mas que a la relativa de que no existe ninguna razón para considerar que los actos y contratos autorizados por el notario, al amparo de la suspensión, se vuelvan nulos en virtud de la negativa del amparo, pero en el caso debe confirmarse la interlocutoria que negó la suspensión definitiva al quejoso, contra su destitución, porque ésta obedeció a una queja presentada en su contra, por falta de probidad en el desempeño de sus funciones públicas, porque debe considerarse que el interés general están en que no exista la menor sospecha en contra de los notarios, por la importancia social de las funciones que desempeñan, pues en caso de que no se demuestren las acusaciones, se le concederá el amparo y volverá a ejercer sus funciones, pero la sociedad está interesada en que no las siga ejerciendo, mientras exista una causa justificada para sospechar de su conducta.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 35/42. O'Farril Ricardo. 12 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.