Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/325849
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325849
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4507
MARCAS, SOLICITUD DE CANCELACION DEL REGISTRO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4507
Si el registro de una marca se hizo en contravención de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, amparando artículos comprendidos en dos clases distintas de las consignadas en el artículo 9o. del reglamento respectivo, es claro que se incurrió en la causa de nulidad señalada por el artículo 39 de la propia ley, en su fracción I, pero esa nulidad no puede considerarse como privativa de efectos del acto, desde el momento de su realización, si el vicio en que se le hacía radicar, amplitud excesiva del registro, es purgado por el acto ejecutado por el titular de la marca en cuestión, al amparo de la disposición de la Ley de Marcas, la del artículo 29, restringiendo los artículos relativos de la marca a una sola de las clases consignadas en el artículo 9o. del reglamento del referido ordenamiento. Por tanto, tratándose de la confirmación de un acto presuncionalmente válido, ya que nunca se llegó a declarar la nulidad del mismo por autoridad alguna, es correcto el fallo del Magistrado de Circuito, que negó la declaración de nulidad del registro de la marca indicada.
Precedentes
Amparo administrativo directo 8984/41. Weinstok Guillermo. 18 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.