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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325854
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4539
MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY FORESTAL, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA IMPOSICION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4539
El procedimiento para la aplicación de las sanciones por infracciones a la Ley Forestal y su reglamento, está determinado por el artículo 131 de ese reglamento que, en sus fracciones V y VI, dice: "V.- Hecho lo anterior, es decir, dictada la resolución correspondiente por el inferior, se elevará el expediente a la Secretaría de Agricultura y Fomento, emplazándose previamente a los interesados, para que comparezcan ante ella a promover las defensas que estimen convenientes, concediéndoseles para ello, si lo pidieren, un término de treinta días. VI.- Finalmente, la secretaría dictará resolución definitiva confirmando, revocando o modificando la del inferior. Dicha resolución, una vez notificada, deberá ejecutarse desde luego". Ahora bien, de los términos claros y precisos en que están concebidas las anteriores disposiciones, se desprende que cuando la Secretaría de Agricultura y Fomento dicte resolución sobre aplicación de sanciones, revisando la del inferior, esa resolución tiene el carácter de definitiva, por lo que contra ella no procede un nuevo recurso ordinario, lo que se corrobora con la circunstancia de que la invocada fracción VI del mencionado artículo 131, expresamente previene que la resolución definitiva de que se trata, una vez notificada, deberá ejecutarse desde luego. Por tanto, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 136 de dicho ordenamiento, es procedente no respecto de resoluciones dictadas por autoridades inferiores y que no han sido materia de revisión o que deban revisarse por la secretaría, sino tratándose de resoluciones dictadas directa y originalmente por esa secretaría, con motivo de infracciones a la Ley Forestal y su reglamento, y no puede ser de otro modo, puesto que resultaría antijurídico que un mismo acto fuera revisado dos veces dentro del mismo procedimiento y ante la propia potestad común.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4283/42. Schluefter Guillermo. 18 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.