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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325879
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5045
COPRA, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, POR CONCEPTO DE DERECHOS DE INSPECCION SANITARIA SOBRE IMPORTACION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5045
Si ante la Dirección General de Aduanas, la parte interesada gestiona la devolución de cantidades que asegura pagó de más, por concepto de derechos de inspección sanitaria sobre varias partidas de copra importada, y dicha dirección no da respuesta a la solicitud formulada y su silencio se considera como resolución negativa en los términos del artículo 227 del Código Fiscal de la Federación, si se recurre ante el Tribunal Fiscal contra ese fallo, la Sala respectiva debe concretarse a juzgar, si efectivamente, el citado impuesto se liquidó y pagó en cantidad mayor de la debida, o si, por el contrario, fue liquidado y cubierto de acuerdo con la cuota legal; pero si la Sala establece que la solicitud de devolución es improcedente, en virtud de no haberse agotado el recurso que establece el artículo 434 de la Ley Aduanal, lo que implica que el pago liso o llano fue consentido, y, por ende, el juicio de nulidad resulta improcedente, la citada Sala incurre en un error procesal, porque tal alegación, en todo caso corresponde hacerla a la Dirección General de Aduanas, puesto que no tiene relación con la procedencia e improcedencia del juicio de nulidad, esto es, no es una causa de improcedencia propia del juicio de nulidad, la omisión de no haberse interpuesto aquel recurso establecido en el artículo 434, sino, en última instancia de la solicitud de devolución de las cantidades que se hubieren pagado de más. Por tanto, debe concederse el amparo en el caso, para el efecto de que la Sala del Tribunal Fiscal dicte nueva resolución resolviendo en cuanto al fondo, la demanda ante ella formulada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7320/42. Llorens Antonio. 24 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.