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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325957
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 75
AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DE UNA LEY.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 75
El procedimiento judicial, de modo especial el que se refiere al amparo, debe ser de excepción; la regla general cuando se trata de querellas o diferencias de particulares entre sí o de particulares con autoridades, debe consistir en que dichas diferencias terminen por arreglo entre las partes, sin necesidad de acudir al Juez, a quien, por su propia naturaleza, se le encomienda la resolución de cuestiones respecto a las cuales no están de acuerdo las partes. El artículo 17 de la Constitución Federal, al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, no prohíbe en manera alguna el arreglo extrajudicial; solamente cuando la voluntad de las partes no alcance a procurar ese arreglo, debe intervenir la voluntad decisoria del Estado, a través del Juez, para decidir los puntos en que existe desacuerdo, e imponer la resolución. Como consecuencia de lo anterior, debe darse oportunidad a las autoridades administrativas para que cumplan sus obligaciones, especialmente, la que tiene cualquier autoridad de colocar por encima de todos sus actos, la Carta Magna. Esta obligación consignada concretamente en el artículo 133, respecto a los Jueces de los Estados, existe sin necesidad de texto expreso, tocante a todas las autoridades del país, por lo que, cuando alguna autoridad administrativa aplica una inconstitucional, lo que hace es desconocer la Constitución de la República y la querella constitucional que surge, no debe ser llevada sin más trámite, ante la autoridad judicial, por medio del juicio de amparo, sino que previamente debe darse oportunidad a la propia autoridad que se supone violadora, para que enmiende su violación, oportunidad que la tiene con el empleo del recurso ordinario, y solamente cuando la ley secundaria no consagra el recurso o cuando agotado el mismo, no se obtiene la reparación, el perjudicado puede acudir al remedio excepcional del amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2336/40. Ochoa María y coagraviados. 1o. de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 175, tesis relacionada con la jurisprudencia 112, de rubro: "AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DE UNA LEY.".