Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/325990
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325990
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 538
AFORO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, TRATANDOSE DEL IMPUESTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 538
Si ante la Secretaría de Hacienda, por conducto de la dirección general de aduanas, la parte interesada gestiona la devolución de cantidades que asegura pagó de más, al tratarse de cubrir el impuesto de aforo, por determinados pedimentos de exportación, y dicha secretaría resuelve devolver una parte, y no hacerlo con respecto a otra, por considerarla que se pagó cuando ya estaba en vigor el decreto de aforo, si se recurre ante el Tribunal Fiscal contra dicho fallo en la parte que negó tal devolución, por medio del juicio de nulidad, la Sala respectiva no debe sobreseer en el juicio; pues aunque el afectado pague lisa y llanamente el impuesto de referencia y no agote el recurso de revisión que concede el artículo 484 de la ley aduanal, esto importa la improcedencia de la solicitud de devolución de las cantidades pagadas indebidamente, pero de ninguna manera la improcedencia del juicio de nulidad, pues la autoridad ante quien se presentó la solicitud de devolución, puede: o bien declarar improcedente dicha solicitud, por haberse hecho el pago lisa y llanamente y por no haberse agotado el mencionado recurso, o bien estudiar el fondo del asunto y declarar que el cobro fue legal, y por lo mismo, que no procedía el reintegro solicitado, y en ninguna de estas hipótesis, sería improcedente el juicio de nulidad; en el primer caso, no procede el sobreseimiento, sino que debe dictarse sentencia de fondo, decidiendo si la autoridad demandada procedió legalmente, al rechazar por improcedente la solicitud de devolución, y en el segundo, tampoco resulta improcedente el juicio de nulidad, ya que si la autoridad demandada no invoca la improcedencia de la solicitud, sino que aborda y resuelve el problema en cuanto al fondo, decidiendo que el cobro fue correcto, la Sala ya dicha, debe estudiar la legalidad de esta decisión. La negativa a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, no puede considerarse como un acto derivado de otro consentido, porque la jurisprudencia ha considerado a éstos, como aquellos que son consecuencias directa y legalmente necesaria de otros actos, por ejemplo, en materia fiscal, el remate es un acto derivado del embargo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2626/42. Cabezut Alberto M. 8 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo LXXXII, página 1893, tesis de rubro "AFORO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE.".
Tomo LXXXI, página 22, tesis de rubro "AFORO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE.".
Tomo LXXV, página 7179, tesis de rubro "AFORO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE.".
Tomo LXXIV, página 1597, tesis de rubro "AFORO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, TRATANDOSE DEL IMPUESTO DE.".