Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/326037
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326037
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1386
MARCAS, REGISTRO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1386
La finalidad que persigue la Ley de Marcas, en la fracción I de su artículo 7o., es prohibir el registro de palabras genéricas, para evitar un indebido monopolio del léxico nacional, que de otra suerte, se suscitaría. Ahora bien, dicha disposición se refiere, exclusivamente, a las palabras del idioma nacional usadas como denominaciones de marcas, y si bien es cierto que nuestro idioma están comprendidas algunas palabras extranjeras, esto no ocurre con la palabra "crush", sin que tenga que discutirse si su traducción es palabra genérica, ya que esa traducción no es el vocablo registrado como marca, sino "crush". Además, si bien las palabras escritas en idioma extranjero, por esa circunstancia, no pierden su naturaleza intrínseca, en el caso, es inexacto que el Magistrado responsable se funde en tal consideración al decidir que "crush" no es palabra genérica, "sino en que los géneros son conocidos en nuestro país con voces españolas". Por tanto, no siendo "crush" palabra ordinaria, su registro no es violatorio de la ley, pues la restricción establecida por ésta, es en la hipótesis de que la marca emplee un nombre o denominación genéricos, amparando un objeto incluido en el género o especie a que alude la denominación.
Precedentes
Amparo administrativo directo 6120/41. Schiemann Guillermo. 16 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.