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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1613
ALCOHOLES, TRANSPORTE DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1613
La Constitución Federal, en sus artículos 117, fracción VI y 131, prohibe que los Estados, el Distrito Federal y Territorios, graven con impuestos cuya exacción o cobro tengan lugar por medio de aduanas locales, esto es, establecidas en los límites de los Estados, prohibiendo así mismo, la inspección o registro de bultos, y que puedan poco exigirse documentos que acompañen la mercancía, como tiene lugar en las aduanas establecidas por la federación, a quien compete esta clase de impuestos, en los límites del territorio nacional; pero esas disposiciones no prohiben el hecho de que los Estados, el Distrito Federal y Territorios, puedan dictar disposiciones que tiendan simplemente a controlar y vigilar el pago de los impuestos interiores o locales, que es precisamente lo que hace la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Alcoholes, Aguardientes y demás Bebidas Alcohólicas y Mieles Incristalizables, en el Distrito Federal, y su reglamento, y por tanto, esos ordenamientos no contravienen dicha Constitución Federal. Tampoco contrarían los artículos 7 y 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7860/41. Federación de Permisionarios de Autotransportes "Líneas Unidad del Norte". 20 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.