Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/326072
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326072
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1665
ZONA MARITIMA TERRESTRE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1665
La zona marítima terrestre es una faja de 20 metros de ancho en tierra firme, contigua a las playas del mar, entendiéndose por tales, las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, hasta los límites del mayor reflujo anual, y siendo en este particular la ley perfectamente clara, no toma en cuenta que el terreno sea accidentado, ni tampoco que su inclinación sea mayor o menor; y si bien es verdad que la finalidad que en estos casos persiguió el legislador, fue que el territorio nacional contara con una faja de tierra firme, propia, inalienable o imprescriptible, para la seguridad y defensa de la nación, y para los diferentes servicios, también lo es que no es preciso, ni la ley respectiva impuso como condición, que esa faja de terreno no fuese accidentada o que no estuviese formada por un "cantil", esto es, por un paraje "de canto", que formara escalón en la costa, pues en estos lugares, si el gobierno federal tiene a bien colocar o establecer las defensas que crea convenientes, está en posibilidad de ejecutar las obras que juzgue conveniente, a fin de que pueda disponer en toda su anchura de la faja de 20 metros a que se contrae la ley relativa, y no existe disposición alguna que autorice a las autoridades para medir la zona marítima terrestre, tomando como punto de partida la extremidad más alta del "cantil", pues se llegaría en ese caso a una situación anómala, ya que existiría una faja accidentada o no, según se encontrara la costa, de la cual no sería propietaria la nación, ni los particulares. Ahora bien, si se trata de un terreno "acantilado" y "accidentado", la zona marítima terrestre debe medirse levantando una línea, (virtual), que se apoye en el punto hasta donde llegan las aguas, en el mayor reflujo anual, y de esta línea medirse los 20 metros que marca la ley, quedando comprendida la zona marítima terrestre, por esa faja de tierra firme, aun cuando el terreno sea bastante accidentado y con una fuerte inclinación; pero de ninguna manera, por no expresarlo la ley, ni poderse interpretar en esa forma, la zona marítima terrestre no puede medirse a partir del "cantil", y si las autoridades responsables, ordenan una rectificación de dicha faja de esa manera, es claro que vulnera las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, porque con ello se pretendería privar a un propietario de parte de su propiedad y posesión.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 158/42. Clamón Acosta Manuel. 20 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.