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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326076
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1810
DEMANDA DE AMPARO, RECEPCION DE LA, POR JUECES DEL ORDEN COMUN.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1810
Si no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal, un Juez de primera instancia no tiene facultades para suspender provisionalmente los actos reclamados en la demanda respectiva que le hubiere sido presentada; pero es inexacto que no puede recibirla, ya que el artículo 38 de la Ley de Amparo, lo faculta expresamente para ello. Ahora bien, si el artículo 39 del mismo ordenamiento, hubiese querido limitar la facultad de recibir la demanda, que el otro artículo confiere a los funcionarios referidos, únicamente a los casos en que se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, ataque a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, sin duda así lo hubiera establecido clara y expresamente, como lo hizo respecto de la suspensión provisional.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 4206/42. Garza Noé. 21 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.