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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326175
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3172
ARRENDAMIENTOS CELEBRADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3172
Si una de las cláusulas de un contrato de arrendamiento celebrado por un Ayuntamiento con un particular, dice que el contrato será por tiempo indefinido, y que basta para la rescisión del mismo, por parte del Ayuntamiento, un aviso previo de quince días, aunque en ésta cláusula se habla de rescisión, se nota desde luego, que ese término fue empleado equivocadamente, pues lo que los contratantes quisieron decir, es que el contrato terminaría con un aviso anticipado, de quince días. Esta cláusula se inserta en lo sustancial, en todos los contratos de arrendamiento celebrados por particulares y con apoyo en ella uno de los contratantes puede dar por terminado el contrato dando aviso anticipado. Ahora bien, es claro que si el Ayuntamiento, obrando con el carácter de contratante, da por terminado el arrendamiento, no puede sostenerse que haya obrado en ejercicio de funciones propias de su carácter de autoridad, y si se ha limitado a comisionar al oficial mayor para que reciba el inmueble en cuestión y a ordenar al tesorero municipal reintegre al particular determinada cantidad, por concepto de rentas correspondientes a cierto mes, como ninguno de estos actos lleva imbíbito el imperio y la coacción, que son los caracteres especiales que distinguen el acto de autoridad de los actos del particular, si no se ha demostrado que existió coacción o que se hayan ordenado que se tomen medidas coercitivas para obligar al particular a desocupar el inmueble arrendado, debe afirmarse que no se trata de un acto de autoridad, por lo que debe sobreseerse en el juicio de garantías promovido al respecto.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 996/42. Llaguno Ladrón de Guevara Ofelia. 5 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.