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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326180
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3189
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, TRATANDOSE DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3189
De acuerdo con la fracción II del artículo 196 del Código Fiscal, se dictarán de oficio los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo del asunto, y con esto se está indicando correctamente la naturaleza propia de las resoluciones de sobreseimiento. En consecuencia, toda resolución en la que, por determinados motivos, no se estudien y resuelvan las cuestiones de fondo planteadas por las partes, es una resolución de sobreseimiento, y la circunstancia de que en el punto resolutivo no se sobresea en el juicio, no obstante que no se emita decisión de fondo, no desvirtúa la naturaleza de la resolución, pues el error que en este aspecto cometa la autoridad que juzga, no la convierte en una sentencia de fondo. Ahora bien, si la Secretaría de Hacienda, no contesta la solicitud que se le haga, con motivo de devolución de cantidades pagadas de más, y se ocurre ante el Tribunal Fiscal, es indebido que éste no aborde la cuestión de fondo planteada en el juicio de nulidad respectivo, esto es, si se pagó con exceso el impuesto sobre la renta y por consiguiente si procede la devolución de la cantidad reclamada; pues si se considera que por no haberse promovido el juicio de garantías contra las resoluciones de la Junta revisora del impuesto sobre la renta, la base para el pago del impuesto quedó fijada definitiva e indudablemente, por lo que ni siquiera era de entrarse al estudio de si lo pagado se debía o no, de acuerdo con los términos de la ley, su decisión es violatoria de garantías, por no estudiar las cuestiones que le fueran planteadas, tal como lo ordena el artículo 203 del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3620/42. Anderson Clayton y Compañía, S. A. 5 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.