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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326229
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3900
MILITARES, RETIRO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3900
Si de la hoja de servicios de un militar, aparece que sirvió a la usurpación de Victoriano Huerta, es cierto que durante ese tiempo no se deben computar los servicios que hubiere prestado, tratándose de su retiro, pero sí deben tomarse en cuenta los servicios prestados al ejército federal, con anterioridad a la revolución de 1910, pues aun cuando la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército Nacional de 11 de marzo de 1926, establezca en su artículo 32, que el derecho al tiempo de servicios se pierde por traición a la patria, por rebelión contra las instituciones legales y por sentencia de tribunal competente que imponga la destitución, si en el caso especial, no se comprobaron esos extremos y como dicha ley no puede aplicarse con efecto retroactivo, no puede ser tomada en consideración, y además, a pesar de que el artículo 26 de la Ley de Pensiones y Recompensas del Ejército de 1926, establezca que el ejército actual se considera creado desde el 19 de febrero de 1913, ello no quiere decir que se desconozca la existencia de un ejército anterior al cual pudieron prestar servicios los militares que servían a las instituciones del país. Por tanto, si de las hojas de servicio de un militar, aparece que los prestó durante más de treinta y cinco años, aun cuando aparezca un período de suspensión de esos servicios, por haber servido al gobierno de Huerta, es incuestionable que el acto reclamado no aplica correctamente las disposiciones de la ley que se invoca, especialmente el artículo 7o. de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército, que establece que tienen derecho a pensión, los militares que tienen veinte o más años de servicios, cumplan la edad límite o soliciten su retiro, y los que tengan treinta y cinco años de servicios en el activo, y también el artículo 8o., que determina la forma para determinar la cuota de la pensión respectiva.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3119/42. Cristo Mireles Amado L. 17 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.