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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326296
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5122
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES AL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5122
La fracción V del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ordena excluir de las utilidades, los gastos de viaje y los gastos de representación, cuando se justifique que quien los hace, ha cumplido pagando el correspondiente impuesto, conforme a la cédula respectiva; pero de esto no puede deducirse que su no comprobación, con la documentación respectiva, que debe ser acompañada a la declaración, implique la pérdida del derecho, ya que el artículo 37 del propio reglamento sólo exige que se acompañen a dichas declaraciones, un extracto de todos aquellos contratos o documentos que justifique alguna deducción de las autorizadas, es decir, no ordena acompañar los documentos mismos justificativos. De ahí que los artículos 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 123, fracción II, de su reglamento, impongan, respectivamente, a los causantes, cuando para ello sean requeridos por las Juntas calificadoras o por la Secretaría de Hacienda, la obligación de aclarar sus declaraciones y comprobar con su documentación y contabilidad, los datos discutibles que las mismas contengan; y a las Juntas calificadoras, la de citar a los causantes para aquellos fines, cuando estimen que con los datos suministrados por ellos, en sus declaraciones, no se les pueda calificar debidamente. Ahora bien, si la Junta calificadora respectiva, estima suficientes los datos aportados con las declaraciones relativas, debe citar al causante o requerirlo para que haga las aclaraciones y comprobaciones correspondientes, y si no lo hace, esto obliga a ofrecerlas ante el Tribunal Fiscal, en la fase contenciosa, con arreglo a la fracción VII del artículo 200 del Código Fiscal, y si la Sala que conoció del asunto, no estudia ni valoriza las pruebas aportadas al respecto, infringe dicho precepto, lo mismo que el 201 del ordenamiento citado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8356/41. Anderson, Clayton and Company, S. A. de C. V. 28 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.