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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326301
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5320
SOCIEDADES COMERCIALES POR ACCIONES, NO PUEDEN ADQUIRIR TERRENOS BOSCOSOS PARA EXPLOTARLOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5320
La fracción IV del artículo 27 de la Constitución Federal establece: "Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas, las sociedades de esta clase, que se constituyeren para explotar cualquiera industrial fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos, únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión o los de los Estados, fijarán en cada caso". El Diario de los debates del constituyente de mil novecientos diecisiete, tomo II, página 801, dice que al discutirse la fracción transcrita, el señor Colunga, con motivo de algunas objeciones propuestas, y refiriéndose a la capacidad de las sociedades comerciales por acciones para adquirir, poseer o administrar fincas rústicas, manifestó que por las indicaciones hechas a la comisión, se entendía que el ánimo de la asamblea era que se prohibiera adquirir bienes raíces a toda clase de sociedades comerciales por acciones. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la mente del Congreso Constituyente, fue la de prohibir la adquisición de bienes de esa naturaleza, con la excepción de que el Ejecutivo Federal o los Ejecutivos de los Estados, fijarían en cada caso, la extensión de tales bienes, cuando se dedicaran para los establecimientos o servicio de aquellas sociedades comerciales por acciones, que se constituyeran para explotar industrias fabriles, mineras, petroleras o para algún otro fin que no fuera agrícola; y por agrícola debe entenderse todo lo concerniente al campo, a la agricultura y al que la ejerce; y si en el caso, la parte quejosa pretende adquirir terrenos forestales, esto se lo prohibe la fracción IV del artículo 27 referida, ya que la explotación forestal debe entenderse dentro de la labor agrícola.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3997/42. Compañía Maderera "Sierra Madre", S. A. 31 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.