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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326308
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5366
NOTIFICACIONES, FORMA EN QUE DEBEN HACERSE LAS DE LOS ACUERDOS QUE RECAIGAN A LAS SOLICITUDES DE PLAZOS PARA EL PAGO DE ADEUDOS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO A FUNDOS PETROLEROS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5366
Si habiendo sido embargado unos predios rústicos por la Tesorería General de la Federación, por adeudos fiscales que una sucesión tenía contraídos, en virtud del impuesto sobre fundos petroleros, creado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de mil novecientos treinta, o sea, el correspondiente a veinte centavos por hectárea de la zona a que alude la concesión confirmatoria, se solicita hacer el pago de esos adeudos en partidas mensuales, lo que es concedido, si no se hizo la notificación del acuerdo que concede la solicitud, ajustada a los términos del artículo 71 del Código Fiscal de la Federación, independientemente de que el domicilio que la parte interesada haya dado a la tesorería citada y suponiendo que ese domicilio pudiera tener valor para que la dirección técnica de ingresos efectuara ahí la notificación, tratándose de un acuerdo administrativo que podía ser recurrido en procedimiento contencioso, dicha notificación debió hacerse personalmente o por correo certificado, y en este último caso, era necesario que constara en autos que se había recibido el oficio relativo, sin que obste la alegación en el sentido de que por ser un acuerdo favorable, no sería recurrido, pues basta que el acuerdo pudiera haber sido desfavorable para que esa notificación debiera ser personal; y si de autos no consta que la mencionada parte interesada no vivía en el domicilio donde se pretendió hacer la notificación, entonces debió aplicarse lo dispuesto en el inciso c), del precepto referido, procediendo a hacer la notificación por edictos, por ignorarse la residencia del afectado; y no procediéndose en tal forma, sino a la aprobación del remate de los bienes embargados, con ello se violan las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, debiendo reponerse el procedimiento a partir de la notificación mal hecha. No obsta a lo anterior, el hecho de que las prórrogas que las dependencias del Ejecutivo Federal conceden para el pago de los impuestos, sean de verdadera gracia, pues basta el hecho de que la autoridad fiscal acuerde favorablemente la prórroga, para que esa situación que favorece a la parte peticionaria cause estado, esto es, para que no sea dable a esa autoridad revocar esa gracia, sino cuando exista motivo justificado, ya que en ese caso contrario no tendrían firmeza los actos administrativos. Tampoco obsta lo dispuesto por la fracción II del artículo 35 del Código Fiscal, que establece que cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal cuando el deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, porque el problema que nos ocupa, estriba solamente en saber si la notificación de la prórroga concedida debe hacerse personalmente, y la disposición citada en último lugar, presupone que el deudor ha sido notificado previamente, de la prórroga concedida.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2840/42. Salazar Demetrio sucesión de. 31 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.