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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326375
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6468
MOLINOS DE NIXTAMAL, LOS RECURSOS NO ESTABLECIDOS LEGALMENTE, NO HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA APERTURA DE AQUELLOS, CUANDO NO SE LLENA EL REQUISITO DE DISTANCIA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6468
Habiéndose concedido licencia para la apertura de un molino de nixtamal, sin llenar el requisito de distancia con respecto a otro, que existía con anterioridad, el amparo promovido en contra de tal apertura no es improcedente, ya que la ley de la materia no ha determinado la existencia de recurso ordinario alguno que debiera agotar previamente, la parte quejosa; y el hecho de que promueva reconsideración del acuerdo reclamado, ante la autoridad municipal, no constituye una causa de improcedencia, toda vez que esa autoridad municipal, con todo fundamento, está en aptitud de desechar el recurso cuestionado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3812/42. R. de Garduño Angela. 18 de septiembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Franco Carreño.