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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326376
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6469
MOLINOS DE NIXTAMAL, REQUISITOS PARA LA APERTURA DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6469
Entre los requisitos que determinan los artículos 32 y 33 del Decreto Número 95 de la legislatura del estado de México, así como el decreto presidencial de primero de marzo de mil novecientos treinta y dos, relacionados con la industria del nixtamal, se encuentra el relativo a que en todos aquellos casos en que se solicite licencia para la apertura de un nuevo molino de nixtamal, se oirá previamente la opinión que la comisión técnica consultiva, sustituida en la actualidad por el comité consultivo de artículos de consumo necesario, creado por el reglamento relativo, de siete de octubre de mil novecientos treinta y ocho, ahora bien, para lo asentado anteriormente, no es de tomarse en consideración el alegato en el sentido de que el requisito de referencia fue satisfecho, en virtud de la consulta hecha al efecto por la autoridad responsable, y en contestación a la cual, aparece que dicho comité, acordó dejar en libertad a la misma autoridad, para expedir tal licencia; en primer lugar, porque aun cuando se hubiera tomado esa decisión, aquella comunicación no tiene valor legal, si no se menciona con qué fecha se tomó dicho acuerdo, ni se acompañó copia del acta de la sesión en que hubiera sido tomado el mismo, y en segundo, porque suponiendo sin conceder, que el mencionado acuerdo fuera auténtico, carece también de valor legal, porque el comité referido tiene como función principal, la de resolver sobre los problemas de orden económico que se susciten con motivo del funcionamiento de establecimientos comerciales, que vienen a constituir una competencia que resulta perjudicial para los establecidos con anterioridad, por lo que, al delegar sus facultades en el presidente municipal, para resolver respecto de una materia que es de su exclusiva competencia, obra sin fundamento, y por lo mismo el acuerdo reclamado es violatorio de la disposición expresa contenida en los artículos 32 y 33 al principio citados.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3812/42. R. de Garduño Angela. 18 de septiembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Franco Carreño.