Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/326511
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326511
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 83
CODIGO FISCAL, LEYES SUPLETORIAS DEL (VIGENCIA DE LAS LEYES).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 83
El artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, establece que el derecho común sólo podrá aplicarse supletoriamente respecto de ese código y de las demás disposiciones fiscales, "cuando expresamente esté previsto o cuando no exista norma expresa y la aplicación supletoria no sea contraria a la naturaleza propia del derecho tributario, definido en esas leyes.". El mismo código, en su artículo 7o., expresa: "las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales, federales, entrarán en vigor en toda la República, salvo lo que cada una de ellas establezca, el décimo quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.", de manera que en materia tributaria, hay disposiciones expresas por lo que toca a la vigencia de las leyes, no siendo por tanto, necesaria la aplicación supletoria del derecho común, por más que el quejoso alegue que se trata de normas de derecho público, pues este argumento no es bastante para sostener que las disposiciones del Código Civil, que es una ley ordinaria, sean superiores a las de cualquiera otra ley ordinaria, y la Suprema Corte ha fijado su criterio sobre que dentro del sistema mexicano, las distintas leyes que expidan el legislador ordinario no tienen jerarquía unas sobre otras, esto es, cada ley rige las situaciones jurídicas que prevé, de una manera válida, eficaz y autónoma, y aunque el Código Civil establece un sistema general sobre obligatoriedad de las leyes y reglamentos, no hay duda alguna de que el legislador ordinario pudo apartarse de ese sistema, ya que sólo está obligado a sujetarse a las prescripciones constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5884/41. "La Ciudad de México", S. A. 1o. de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.
Quinta Epoca:
Tomo LXXIII, página 8344. Indice Alfabético. Amparo en revisión 5804/41. González Torres Armando. 1o. de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.