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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 94
CONDONACION DE MULTAS, CADUCIDAD PARA PEDIR LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 94
El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, consigna un caso de caducidad y no de prescripción, toda vez que la caducidad es un acto en virtud del cual, o bien se extingue un derecho, o como también se le ha definido, es la decadencia de un derecho, o, finalmente, este concepto se aplica a las acciones, derechos y obligaciones, para expresar que han perdido su existencia legal. El vocablo "caducidad" se aplica en derecho administrativo a las concesiones: mineras, de aguas, etc., y así se expresa que estas concesiones caducan, en general, cuando se infringen las condiciones bajo las cuales se otorgaron. Por tanto, no existe razón alguna para considerar que el plazo de un año a que se refiere dicho artículo 52, debe contarse a partir de la fecha en la cual se notifique al causante, la resolución que declare firme la que le impuso determinada multa, porque no se trata de una disposición que necesariamente amerite la notificación previa de la resolución que se pretende reclamar, sino que la intención del legislador, no ha sido otra que la de contar el plazo de un año, a partir de la fecha de la resolución por la cual se declare firme aquella multa. Además, debe agregarse que la prevención contenida en el repetido artículo 52, debe estimarse dictada para los asuntos de naturaleza puramente fiscal, de manera que, al referirse a la resolución que hubiere quedado firme, es indudable que quiso decir resolución de carácter fiscal y dictada por la autoridad fiscal correspondiente, pero de ninguna manera puede tener el alcance de referirse a una resolución de las autoridades judiciales federales, porque de ser así, se invadiría la esfera de acción de la Ley de Amparo, lo que no puede ser admisible.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 230/42. Alarcón Chargoy Luis. 7 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Bartlett B.