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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1114
TIMBRES CANCELADOS INDEBIDAMENTE, NO SE DEVUELVE EL VALOR DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1114
El artículo 44 del Código Fiscal, en su fracción II, establece que no procederá la devolución de cantidades pagadas en cantidad mayor de la debida, cuando el impuesto se cause en estampillas y éstas se cancelaren indebidamente por el mismo contribuyente. Ahora bien, puede ser correcta la afirmación de un causante en el sentido de que, en el caso de impuestos que se causa en estampillas éstas se hubieran cancelado indebidamente, que el impuesto no se causó legalmente y que por eso el pago hecho con la cancelación de las estampillas resulta indebido; pero esto no quiere decir que no deba aplicarse la fracción II, citada, puesto que se refiere precisamente a impuestos que se causen en forma de estampillas que hayan sido canceladas indebidamente, esto es, a una situación que no da origen legalmente a la tributación fiscal; pues cuando el artículo 44 habla de impuestos que se causen en estampillas, no se refiere a que el impuesto indebidamente pagado, se haya causado en realidad en el negocio especial de que se trate, sino a la característica general de que se trate de un impuesto que conforme a la ley, tiene que ser pagado en estampillas que se cancelen por el contribuyente, esto es, el término "se cause", no puede identificarse con las causas generadoras del impuesto, o, en otros términos, con las circunstancias a que da lugar a que se considere a una persona como comprendida en alguna disposición de un ordenamiento fiscal; tal expresión se refiere exclusivamente a la forma de pago y no a los presupuestos determinados de la obligación fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1106/42. Banco Nacional de México, S. A. 15 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Gabino Fraga.