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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326591
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1656
DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO, NO ES CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN UN NUEVO AMPARO, CONTRA LOS MISMOS ACTOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1656
Es correcta la sentencia que se dicte en un amparo, concediendo la protección constitucional, fundándose en que habiendo solicitado en su informe las autoridades responsables, el sobreseimiento del juicio, no aportaron los documentos que lo justificaran, sin que deba tomarse en consideración el alegato de una de las autoridades responsables de que en el informe con justificación, para comprobar que el quejoso había interpuesto otro amparo ante las mismas autoridades y actos reclamados, del cual se desistió a su perjuicio, por lo que fue sobreseído, se ofreció la prueba documental pública consistente en las actuaciones judiciales contenidas en ese expediente, que por tratarse de un asunto concluido, estaba en su derecho ofrecer dichas actuaciones; por si bien es cierto que la parte final del artículo 152 de la Ley de Amparo establece que cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes, también lo es que establece que cuando por alguna circunstancia no se hayan recibido las pruebas ofrecidas, podrán las partes pedir que la audiencia se prorrogue, estando en la obligación esas partes interesadas, de atender su asunto. Además suponiendo que en el caso se hubiese ofrecido como prueba el expediente donde constaban aquellas actuaciones, de todos modos no influiría en el fallo, porque de lo anterior se concluye que no se trató en ese juicio, al fondo de la cuestión, ya que fue sobreseído por desistimiento del mismo quejoso, sobreseimiento que no puede considerarse como una "ejecutoria", para los efectos a que se contrae la fracción IV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, ya que la connotación de "ejecutoria", en ese caso, debe estimarse como una resolución que defina la cuestión planteada. Por tanto, no existe en este asunto causa de improcedencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 327/42. Morales Bonilla Rafael. 20 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.