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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326593
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1664
JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, CARACTER DEL, COMO AUTORIDAD DEFINIDORA DE LA LEY DE HACIENDA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1664
El artículo 319 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal establece: "El jefe del Departamento del Distrito Federal es la autoridad definidora facultada para interpretar los preceptos de la presente ley, en los casos dudosos que sean sometidos a su consideración, así como para dictar las resoluciones de carácter general, en los casos no previstos, a fin de formar la jurisprudencia de la propia ley.". Ahora bien, independientemente de las irregularidades de técnica jurídica de que adolece esta disposición, debe afirmarse que el acuerdo aclaratorio de 21 de mayo de 1940, publicado en el Diario Oficial, el 18 de junio del mismo año, no puede en manera alguna establecer situaciones o requisitos que no contenga la ley misma, pues al decir: "para los efectos del impuesto establecido por la tarifa primera del artículo 168 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por becerro o ternera se entenderá todo animal de la especie bovina cuyo peso no exceda de cincuenta kilos en canal.", y la ley en su artículo 158, tarifa I establece que los impuesto y derechos en los rastros, se causarán a razón de tres pesos, cuando se trate de ganado vacuno y de un peso, cuando se trate de becerros o terneras, sin que para nada haga alusión, al peso de los animales, ni aparezca que la base que deba tomarse para el cobro del impuesto sea tal peso; de lo que se concluye que es injustificada la negativa a devolver una cuota que se hubiera cobrado indebidamente. Además, en el supuesto remoto de que por la facultad que concede el Jefe del Departamento del Distrito Federal, el citado artículo 319, el mencionado acuerdo aclaratorio fuera correcto, sólo podría regir a partir de la fecha de su publicación, ya que de lo contrario, tendría efectos retroactivos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1231/42. Ríos Corona Jesús y coagraviados. 20 de abril de 1942. Mayoría de tres votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Disidente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.