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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1693
EXPROPIACION CON FINES AGRARIOS, AUTORIDADES COMPETENTES PARA DECRETAR LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1693
El artículo 27 constitucional, en su fracción VI, párrafo segundo, establece que las Leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente, fijándose como indemnización a la cosa expropiada, el valor fiscal con que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras. Ahora bien, lo consignado en esta parte del artículo citado, no puede referirse al problema agrario, sino a aquellos casos en que la ocupación de la propiedad privada beneficia a todos los sectores sociales, ya que la cuestión agraria, conforme al mismo artículo, según puede verse de la fracción XI, se tratará por dependencias del Ejecutivo, que están expresamente encargadas de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución. Por tanto, la creación de fundos legales en materia ejidal, está reservada a las autoridades federales y la aplicación de una ley local como es el Decreto número 3951 de la Legislatura del Estado de Jalisco, que declara de utilidad pública la expropiación de tierras y caseríos, que, a juicio del Ejecutivo Local, sean necesarios para el establecimiento de fundos o zonas de urbanización para los núcleos de población que haya recibido dotaciones ejidales, es violatoria de los artículos 14, 16 y 27 constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1535/41. Ortiz Fortunato. 20 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.