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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326608
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1900
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES AL (RECARGOS DE IMPUESTOS).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1900
Ni la Ley del Impuesto sobre la Renta ni su reglamento, autorizan la deducción de cantidades erogadas por recargos relacionados con los impuestos predial y sobre utilidades, pues basta para afirmarlo así, considerar que el artículo 2o. de la ley, define que debe entenderse por ingreso, toda percepción en efectivo, en valores o en créditos, que por alguno de los conceptos especificados en la misma ley, modifique el patrimonio del causante, y del cual pueda disponer; sin obligación de restituir su importe, y las sumas pegadas por recargos las percibe el causante o a nombre propio, para aplicarlas al pago de una responsabilidad fiscal que pesa sobre él. El concepto de ingreso es distinto del concepto de utilidad o de ganancia gravable, la que define el artículo 7o. de la ley, diciendo que el impuesto se calculará sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que percibe el causante y los gastos, deducciones y amortizaciones autorizados por el reglamento. Estos gastos, deducciones y amortizaciones, serán exclusivamente los destinados a los fines del negocio. La diferencia se considerará como ganancia gravable, pero dicha disposición no resuelve, por sí sola, el problema referente a si forma o no parte de la ganancia gravable, la partida formada con las cantidades aplicadas a cubrir recargos causados por la demora en el pago de los impuestos prediales y sobre la renta, y es necesario acudir al reglamento para establecer si alguna de sus disposiciones autoriza la deducción. Ahora bien, los gastos que concretamente menciona la ley como deducibles, son aquellos que se erogan para mantener las relaciones entre el causantes y sus clientes, como son los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, telegramas, gastos de escritorio, luz, teléfonos y demás similares, y es obvio que por gastos similares a éstos, deben entenderse los que se invierten para el fin ya señalado y que por lo mismo es inadmisible pretender agregar a ellos, las sumas pagadas por recargos, pues el artículo 58 del reglamento, categóricamente dice que las deducciones autorizadas por él, deben ser las estrictamente necesarias para los fines de la explotación, y una consecuencia normal de ellas, y por otra parte, el artículo 38 del mismo reglamento, autoriza a hacer la deducción de las cantidades pagadas por impuestos, salvo el establecido por la ley que se reglamenta; y si dicho artículo no considera deducibles las cantidades aplicadas al pago del impuesto sobre la renta y predial, es lógico y jurídico reconocer que los recargos que se derivan del pago inoportuno de estos impuestos, deben correr la misma suerte, esto es, no pueden ser deducibles.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1511/42. Compañía del Ferrocarril Inter-California. 22 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.