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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326671
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2342
DEPOSITARIOS, CUANDO PUEDEN PEDIR AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2342
Es indebido desechar de plano, por improcedente, una demanda de amparo, fundándose en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, y sosteniendo que los intereses jurídicos del depositario no quedan ni pueden quedar afectados con el remate de los bienes relativos, ya que al único a quien pudiera afectar tal remate en sus intereses, es al embargante, porque conforme a la anterior jurisprudencia de esta Suprema Corte, si bien el depositario puede pedir amparo, sólo cuando se trata del ejercicio de sus derechos personales o de sus funciones propias, que son las de guardián o de administrador de los bienes, fuera de estos casos, o sea, cuando los actos afecten a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a la depositaría, discutidos con motivo de otro procedimiento o modificados por algún cambio en la situación jurídica de esos bienes, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden hacer valer las acciones y defensas consiguientes, lo que no podría hacer el depositario, porque además de tratarse de actos que, como se ha dicho, no afectan a su derechos propios ni a sus funciones administrativas, el depositario no es un representante ni del dueño de los bienes secuestrados, ni de quien ha adquirido el derecho al embargo. Ahora bien, de acuerdo con diversa jurisprudencia, si bien es cierto que el depositario judicial no adquiere la posesión a nombre propio, sí la tiene en virtud de las funciones especiales que desempeña, y esta posesión la adquiere para tenerla como depositario a nombre de quien, en definitiva, venza en el juicio, o de quien adquiere la propiedad de esos bienes, por razón del procedimiento que se siga en la vía de apremio, y en esta condición, el depositario tiene personalidad legal bastante para, en el ejercicio de sus funciones legítimas, ocurrir al amparo con el objeto de evitar un desposeimiento que, si bien no le afecta personalmente, sí es con menoscabo de sus funciones de depositario, y por consiguiente, en perjuicio de la persona, de momento indeterminada, a quien de modo definitivo habrá de corresponder la indicada posesión. Por tanto, en caso de dictarse auto de improcedencia, debe revocarse y ordenarse la admisión y tramitación de la demanda de amparo, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 1164/42. Becerra J. Concepción. 24 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.