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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3670
LIQUIDACIONES JUDICIALES, DECISIONES DE LAS COMISIONES LIQUIDADORAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3670
El artículo 353 de la Ley de Instituciones de Crédito de 31 de agosto de 1926, estatuye: "La comisión liquidadora tomará sus decisiones a mayoría de votos y nombrará de su seno, un presidente que llevará la voz en las juntas judiciales y autorizará los escritos que se presenten, teniéndose por bastante para acreditar su personalidad, la simple comunicación al Juez de los autos firmada por los otros dos miembros de la comisión. Esta podrá, en todo tiempo nombrar presidente a otro de sus miembros. Los documentos u obligaciones que expida la comisión, así como su correspondencia, serán autorizados por dos de sus miembros.". El precedente directo del anterior precepto, es el artículo 10 de la Ley Sobre Suspensión de Pagos, de Bancos o Establecimientos Bancarios, de 14 de agosto de 1924. Ahora bien, la frase "la comisión liquidadora tomará sus decisiones a mayoría de votos ..." significa que para la validez de los acuerdos de la comisión, es necesaria la reunión de todos sus integrantes y la consignación, en un acta, de los pormenores que medien en las juntas que se celebren, particularmente los relativos al sentido del voto de cada uno se los miembros, o por el contrario, tal oración no tiene más alcance que el que la validez de las decisiones tomadas por la comisión, se revela con el solo hecho de que dos de sus miembros, que forman la mayoría, manifiesten fehacientemente su intención común de obrar en debida forma; la Segunda Sala de este Alto Tribunal se inclina por la última solución, por lo que es necesario recurrir a la Ley General de Sociedades Mercantiles, que para el caso, es el ordenamiento que puede auxiliar para una mejor comprensión del punto y tenemos que en su artículo 239, establece, que cuando sean varios los liquidadores, éstos deberán obrar conjuntamente, lo que significa el establecimiento del principio básico de la gestión colectiva de los liquidadores, a diferencia de lo que sucede en la Ley General de Instituciones de Crédito, que no contiene tal principio y por el contrario, es terminante en tanto que asienta, que las decisiones serán tomadas a mayoría de votos; pero aun dentro de lo dispuesto por el artículo 239 citado, no debe entenderse que la ausencia, por cualquiera causa, de uno de los liquidadores, prive a los otros, en absoluto, de la facultad de administrar, pues lo que lógicamente debe deducirse, es que los liquidadores son solidariamente responsables de su gestión y que en ausencia de alguno de ellos los presentes pueden tomar todas las medidas de vigilancia y conservación necesarias a la marcha de la administración. Así pues, el principio de la gestión colectiva de los liquidadores, en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es radicalmente opuesto al que consigna la Ley General de Instituciones de Crédito, en su artículo 353, puesto que la garantía de la unanimidad no se compadece con el principio de que las decisiones pueden tomarse a mayoría de votos, ya que si tal hubiera sido la intención del legislador, la hubiera expresado francamente y, en esas condiciones habría quedado estatuido legalmente como requisito de validez de los acuerdos, la conformidad de todos los liquidadores; por lo que la ausencia deliberada en la ley, de un principio que obligará a la gestión colectiva de los liquidadores, aun cuando con esto no se entendiera que se requería la unanimidad en los acuerdos, significa que la expresión "tomará sus decisiones a mayoría de votos", tiende a señalar la posibilidad de que las decisiones se adopten sin que se requiera la presencia de todos los miembros de la comisión, sino solamente de la mayoría de ella. Si en el caso de un comité liquidador, integrado por tres miembros, no es posible recurrir a disposiciones estatuarias y si la ley del acto no consigna la obligación terminante de obrar colectivamente y por consiguiente no establece la nulidad de acuerdos que no sean tomados en esa forma, cómo es posible que no se reconozca, por intereses prácticos indiscutibles que la decisión tomada por dos de esos liquidadores es válida, cuando los mismos forman mayoría y en todo caso, el único quórum aceptable. Sostener lo contrario, sería tanto como desvirtuar la pretensión, por demás jurídica, de asimilar las funciones de un comité liquidador a un consejo de administración, exigiendo para el funcionamiento de aquél, todos los formalismos y privándolo, sin razón alguna, de todas las facilidades que la práctica aconseja para que no se paralice el curso de la quiebra. Por tanto, debe revocarse el sobreseimiento que dicte un Juez de Distrito, en un juicio de garantías, por considerar al promovente con falta de personalidad, porque la comisión liquidadora relativa, le hubiere otorgado el poder respectivo sin deliberación y por mayoría, estos es, si dos de los componentes de la comisión comparecieron ante un notario a otorgar el mandato, y aunque esos dos liquidadores que forman mayoría, no justificaren ante dicho notario, que hubo deliberación en alguna sesión o junta, para tratar lo relativo al otorgamiento del mandato y que en ella se acordó que, por mayoría, se otorgaba dicho poder, cuidando de hacer constar en el acta relativa, que el otro integrante no concurrió por determinada circunstancia, o si concurrió, se debe especificar el sentido de su voto; por las siguientes razones: el principio de la gestión colectiva, es una garantía que se da a favor de los acreedores y de la cual pueden prevalerse tanto éstos como el liquidador que no haya estado conforme con el acuerdo tomado; el otorgamiento de un poder, constituye un acto de simple manifestación de voluntades, en una materia que la mayoría de las legislaciones y la nuestra en particular, considera como de aquellas que son las propias y naturales de que debe ocuparse un comité liquidador y es donde no se exige como requisito, una autorización previa o que sea confirmada, a posteriori, por un quitus de la asamblea general, como sucede en actos de disposición y, en tales condiciones, tratándose de un acto de mera gestión y defensa de los intereses de una liquidación, en el que no es posible siquiera suponer la divergencia de opinión del liquidador ausente, no puede obrar la garantía de la gestión colectiva, con la misma amplitud. Además, si el poder conferido fue ratificado por uno de los miembros que intervino en el acto inicial del otorgamiento y por representante o delegado de la Secretaría de Hacienda que sustituyó al que no concurrió, con uno de los otros miembros ante el notario respectivo, resulta que con esto queda perfeccionada, en el supuesto de que no lo hubiera estado, la personalidad del promovente, puesto que esta Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de admitir prueba complementaria de la personalidad, aun cuando sea ofrecida en revisión, siguiendo con esto su criterio general de que tal aspecto del amparo constituye una cuestión de orden público.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5881/41. "Patricio Milmo e Hijos", Sucesores, en Liquidación Judicial. 8 de mayo de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.