Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/326813
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326813
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4766
PRESCRIPCION CONTRA EL FISCO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4766
La acción del fisco para el cobro del impuesto sobre la renta, prescribirá en cinco años, contados desde el día siguiente al de la fecha en que se hubiere efectuado el pago. La prescripción contra el fisco se interrumpe por cualquier acto de las autoridades encargadas de la administración del citado impuesto, que tienda a precisar el crédito fiscal a determinar la responsabilidad o a exigir el pago de los adeudos líquidos y del cual haya tenido conocimiento el deudor; de todo lo cual deberá haber constancia en el expediente respectivo. En estos casos, el plazo para la nueva prescripción empezará a contarse, a partir del día siguiente al de la interrupción. La interrupción en contra de los causantes se interrumpe por cualquiera gestión que éstos hagan por escrito, ante las autoridades encargadas de la administración del impuesto, haciendo valer sus derechos; en este caso, la nueva prescripción empezará a contarse, a partir del día siguiente al de la interrupción (artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta). La Sala Administrativa de la Suprema Corte ha considerado que el citado artículo 48, reconoce a los causantes del impuesto sobre la renta, su derecho a exigir la devolución de las cantidades pagadas por concepto de ese impuesto, por multas y recargos, y en los casos a que dicha disposición se refiere, pues al efecto se señala un plazo para la prescripción respectiva; pero si el que reclama en amparo, reconoce que los impuestos cuya devolución pretende, no se causaron en cédula segunda, el caso no puede estimarse comprendido dentro de lo mandado por el ya citado artículo 48, y debe concluirse que es improcedente la devolución de la cantidad pagada. Ahora bien, si el quejoso solicitó de la Secretaría de Hacienda, la devolución de una suma que considera indebidamente pagada, y dicha secretaría nada resolvió en el caso, conforme al artículo 162 del Código Fiscal, debió considerarse que existía una resolución ficta y que ésta era en sentido negativo; y si el quejoso se desistió de los juicios que había intentado para discutir la legalidad de la resolución ficta, esto implica su conformidad con el pago de la cédula segunda, pues los efectos del desistimiento, son el abandono y paralización inmediata de la acción que se ha intentado y la conformidad con la resolución que se combate en el procedimiento del que se desistió el promovente del juicio, y dicho desistimiento trae la presunción de la legitimidad del cobro que se hizo al causante, no pudiendo tener, por tanto, aplicación el tantas veces citado artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6131/41. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México. 10 de junio de 1942. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Franco Carreño. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.