Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/326842
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326842
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4987
AYUNTAMIENTOS, SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4987
De acuerdo con la fracción XVIII del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el gobernador de esta entidad disfruta de la facultad de proponer a la legislatura, o en receso de ésta, a la diputación permanente, la suspensión de los miembros de los Ayuntamientos que abusaren de sus facultades; pero esta facultad no puede calificarse como ilimitada, ya que se halla condicionada por la fracción VII del artículo 68 del mismo cuerpo de leyes, en el que, como facultad y obligación de la legislatura, se indican: suspender definitivamente, previa formación de proceso, a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades y suspenderlos provisionalmente, hasta por tres meses, por sí, o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable para la práctica de alguna diligencia. De lo anterior se deduce que la suspensión decretada sin el requisito de la instrucción del proceso, es violatoria de garantías, más aún, si el decreto de la suspensión no expresa el fundamento de tal determinación. El amparo promovido por personas que hubieren sido suspendidas de cargos municipales, si al tiempo de ser resuelto, el ejercicio de las funciones para las que fueron elegidas, ya expiró, no obstante lo indebido de aquella suspensión, debe sobreseerse; pero este sobreseimiento no prejuzga acerca de la responsabilidad civil en que incurran las autoridades responsables, por lo que concierne a la percepción de emolumentos, y si bien el juicio de garantías no es el medio apto para reclamar tal percepción, esto no significa que los interesados, si lo juzgan conveniente, no puedan demandar el pago de la indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, que pudieran haberles ocasionado las mencionadas autoridades.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9992/41. Vargas Luis y coagraviados. 12 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo LV, página 2791, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, DESCONOCIMIENTO DE (LEGISLACION DE CHIAPAS).".
Tomo LVII, página 498, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, DEPOSICION DE SUS MIEMBROS (LEGISLACION DE VERACRUZ).".
Tomo LXIII, página 1452, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS AMPARO EN CASO DE SUSPENSION DE MIEMBROS DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).".
Tomo LXV, página 2734, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, AUTORIDAD COMPETENTE PARA DESTITUIR A LOS MIEMBROS (LEGISLACION DE MORELOS).".
Tomo LXVIII, página 2435, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).".
Tomo LXIX, página 805, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).".