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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326864
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 5490
AMPARO EN MATERIA AGRARIA, CUANDO NO ES IMPROCEDENTE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 5490
La fracción XIV del artículo 27 constitucional, no habla simplemente de propietarios afectados como se había venido aceptando, sino que habla de propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, y sólo con esto, se señala de una manera expresa al sujeto en quien recae las consecuencias del acto, y al mismo tiempo, deja señalado también, de una manera indirecta, el acto sobre el que recae la prohibición, o sea, la materia que no puede ser objeto del juicio de garantías. Ahora bien, los actos de ejecución llevados a cabo por autoridades agrarias inferiores, en contravención a lo dispuesto por las resoluciones presidenciales de dotación o restitución de ejidos, como ajenos que tienen que ser a esas resoluciones, puesto que no constituyen su cumplimiento, sí pueden ser reclamados por la vía de amparo, ya que no quedan dentro de la materia que la ley sustrae, en términos legales, al conocimiento de la autoridad judicial federal. Ni el texto ni el espíritu de la disposición constitucional de referencia, sostienen que el amparo que solicite el dueño de tierras que hayan sido destinadas para la dotación o restitución de ejidos, sea improcedente cuando la demanda se enderece, no contra el fallo del presidente de la República, sino contra cualquier acto que, a pretexto o con motivo de cumplir aquel fallo, en realidad se ejecuta contrariando su determinación.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 755/40. Real J. Guadalupe del. 17 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.