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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 326893
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6116
NULIDAD EN MATERIA FISCAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6116
No corresponde al Juez del amparo establecer, sin que previamente haya tratado y resuelto el punto el Tribunal Fiscal, que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad no contestaron los hechos que se les atribuyeron ni la demanda y que, por lo mismo, estos hechos deben presumirse ciertos. Si la Sala del Tribunal Fiscal omitió examinar este punto de la controversia sometido a su decisión, el Juez del amparo no debe abordar directamente el problema, pues al hacerlo se sustituye ilegalmente en las funciones que corresponden exclusivamente al Tribunal Fiscal, sólo que dicho tribunal hubiere examinado el problema y decidido que las autoridades demandadas no fueron omisas respecto a los hechos que se les imputaron, el Juez Federal estaría en la posibilidad de abordar y decidir la cuestión, pues de otra manera prejuzgaría sobre el fondo de un problema no resuelto por la autoridad responsable. Por otra parte, no basta que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, soliciten que se nulifique la resolución impugnada y se dicte nueva resolución, para que el Tribunal Fiscal proceda en ese sentido, pues de acuerdo con lo mandado en el artículo 202, inciso a) y 204 del Código Fiscal, solamente procede nulificar los actos controvertidos por omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o procedimiento impugnado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1870/42. Cooperativa Manufacturera de Cemento Portland "La Cruz Azul". 24 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Octavio Mendoza González. Relator: Gabino Fraga.