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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327043
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1138
PRUEBAS EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1138
El artículo 78 de la Ley de Amparo establece que en las sentencias que se dicten, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; que no se admitirán ni se tomarán en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, y que en las propias sentencias, sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Ahora bien no se infringe esta disposición legal si el Juez de Distrito respectivo, admite las pruebas que aporte la parte quejosa, si éstas sirven precisamente para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, como en el caso en que sea sobreseído un juicio de anulación, por falta de promociones cada treinta días, de acuerdo con el decreto de 31 de enero de 1938, si es que dicha falta no se justifica, en vista de que los interesados sí hicieron tales promociones, las que se acumularon en distinto expediente, requiriéndose para encontrarlas, solamente una búsqueda de las mismas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1107/40. Ruiz Jesús y coagraviados. 23 de enero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Octavio Mendoza González no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Franco Carreño.