Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/327048
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 327048
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1327
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN LAS CALIFICACIONES DEL, AUNQUE NO CONTESTEN LA DEMANDA DE OPOSICION LAS AUTORIDADES FISCALES RESPECTIVAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1327
El artículo 37 de la ley de justicia fiscal prescribe: "Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el párrafo primero, cuando ésta sea omisa, o cuando sin causa justificada no se presente la documentación respectiva". Ahora bien, si un causante, contra la fijación como base para el impuesto sobre la renta, hecho por una Junta calificadora, presenta demanda de inconformidad ante el Tribunal Fiscal, sin que la conteste dicha autoridad, la pretensión del causante, en el sentido de que por la circunstancia de que la autoridad demandada, en el juicio de oposición, no dio contestación a su demanda, el citado Tribunal Fiscal debió nulificar en términos absolutos las calificaciones formuladas por la Junta en cuestión, no es correcta, ya que si conforme a la disposición legal transcrita, se establece una sanción con respecto a la parte demandada, cuando no conteste la demanda y esa sanción consiste en que se tengan como ciertos los hechos que se le imputen, salvo prueba en contrario, no por eso podría tenerse como cierto que la Junta apreciara y calificara las pruebas aportadas por el causante, tendientes a demostrar que procedan determinadas deducciones señaladas en las manifestaciones que hizo, por lo que volviendo al artículo 37 sólo debe presumirse como cierto el hecho de la presentación de sus manifestaciones, pero en manera alguna aquellas deducciones, ya que la Junta calificadora es quien tiene que determinar si las deducciones proceden o no, y no, sería un absurdo considerar como probada una deducción, por el solo hecho de que no se hubiera producido contestación a una demanda.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5890/39. Ruiz Lavín José. 26 de enero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.